El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no tendrá que indemnizar a la Familia del Castillo por "el Cementerio de Pedrazo".

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no tendrá finalmente que indemnizar a la Familia del Castillo por la ocupación municipal de los 19.356 metros cuadrados que tienen el Cementerio de Pedrazo, sus aparcamientos principal y auxiliar, sus viales de acceso y las zonas libres aledañas a dicho camposanto.

Con una nueva sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia sobre este asunto, el Ayuntamiento evita tener que indemnizar a la Familia del Castillo con una cantidad millonaria por el valor de aquel suelo y sus posibles usos.

En su momento y en el ámbito del Plan General, la Familia del Castillo solicitó del Ayuntamiento una indemnización por ocupar sin mediar ningún procedimiento expropiatorio los terrenos del Cementerio Municipal de Pedrazo y su zona de influencia en un radio de 500 metros cuadrados a la redonda, considerándolos de su propiedad.

El asunto llegó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas, donde el 8 de octubre de 2009 se dictó sentencia favorable al Ayuntamiento estimándose que los terrenos eran de titularidad municipal “por usucapión”, por el uso continuado pacífico y público de los mismos durante más de treinta años de forma ininterrumpida, sin que constara ninguna reclamación.

Además, en dicha sentencia se expresaba que tales bienes de dominio público constaban en el inventario de propiedades de la Corporación, que los había poseído de forma ininterrumpida desde la construcción del camposanto en 1958.

Recibos de nichos

Para garantizar su titularidad, el ayuntamiento aportó en aquel pleito como pruebas periciales recibos de nichos de aquella época e incluso testimonios de los sepultureros que habían prestado servicio en aquel cementerio.

En defensa del Ayuntamiento los servicios jurídicos municipales también aportaron un acuerdo plenario del 7 de abril de 1957 donde se alude a que las obras del cementerio, que se inauguraría el 18 de julio de aquel año, por falta de las subvenciones prometidas  por los organismos provinciales se ejecutaría “con cargo a la prestación personal y a las posibles aportaciones del ayuntamiento” y, también, gracias a las ayudas económicas y materiales que gestionaría entre el empresariado de la zona una comisión que formaron el alcalde Enrique Jorge García y el concejal de barrio Marcial Franco Jiménez.

En aquel  mismo acuerdo plenario también se recogía la necesidad de oficiar al Conde de la Vega Grande de Guadalupe, Alejandro del Castillo y del Castillo, que señalara y confirmara la donación del terreno que había hecho al Ayuntamiento para la edificación del camposanto.

Asimismo, el Ayuntamiento también otro acuerdo plenario del 6 de junio de 1957, donde se acordaba aprobar el proyecto técnico de construcción del cementerio y exponerlo al público por espacio de 15 días para escuchar reclamaciones.

La Familia Condal argumentó a su favor la inscripción de la finca matriz en el Registro, sin que nunca se hubiese segregado la parte destinada al cementerio, la titularidad de la finca en el Catastro y el pago de los impuestos de la misma, y la supuesta ilegalidad de incluir dicha finca como sistema general en el planeamiento municipal.

Ocupación consentida

Ahora, la sala segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia frena definitivamente la pretensión de la Familia del Castillo al emitir una nueva sentencia favorable al Ayuntamiento, por la que se desestima el recurso de apelación que la Familia del Castillo presentó contra aquella primera sentencia del 8 de octubre de 2009 que también le fue desfavorable.

El Ayuntamiento siempre se opuso al recurso de la Familia Condal contra aquella sentencia defendiendo que la actuación municipal se trató de “una ocupación consentida y tolerada desde 1956”, y que en todo caso no había lugar a una indemnización “por ser incompatible con la pasividad o consentimiento tácito a la ocupación durante muchos años”.

En esta última sentencia, el Tribunal Superior esgrime como fundamentos que “es un hecho claro que los recurrentes debieron conocer la existencia del cementerio municipal en sus terrenos, sin que conste que hayan actuado hasta la fecha de la presente reclamación”, cuestión ésta que podría entenderse como “tolerancia o aquietamiento de los propietarios a la ocupación de los terrenos con destino a cementerio municipal y en la calificación de la ocupación como posesión en concepto de dueño, continuada, pública y pacífica desde 1.958, con la consecuencia de dar por acreditada la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del Ayuntamiento en aplicación del artículo 1951 del Código Civil”.

Matiz relevante

El Tribunal también concluye que “la posesión municipal ha sido pacífica desde su comienzo en 1958”, y que ese dato constituye para el mismo Tribunal “el matiz más relevante del caso, pues evidentemente una posesión pacífica y no interrumpida de la Administración excluye la vía de hecho (utilizada por la Familia Condal para el recurso), al margen de que dicha posesión haya dado lugar o no a la prescripción adquisitiva”.

También sostiene en su argumentario el Tribunal que “hay que tener en cuenta, como dato inicial, que la parte del cementerio ocupada por el recinto amurallado, delimitado en una extensión de 3.116 metros cuadrados, es poseída por el Ayuntamiento desde 1.956, sin que conste indicio alguno de oposición por parte de la propiedad, siendo lógico inferir que dicha posesión se extendía a los terrenos inmediatos como inseparablemente unidos al uso del cementerio del recinto amurallado”.

Y al respecto añade el Tribunal la existencia de “una cierta desviación” en la demanda por parte de la Familia Condal, al incluir la totalidad de los terrenos ocupados toda la zona de influencia del cementerio amurallado, como los viales, los aparcamientos y las zonas verdes libres. “No puede valorarse de forma separada o desconectada de lo que es el recinto amurallado al que pertenece o del que forma parte inseparable”, afirma la sentencia del Tribunal, en el que también se argumenta como conclusión probatoria de la sentencia recurrida, que los terrenos objeto de demanda figuran en el Plan General vigente con la calificación Sistema General “precisamente por su destino al equipamiento público, lo que significa que el planeador los califica en lo que era su realidad urbanística”, y que aparecen incluidos en el Inventario de Bienes Municipales como ‘Cementerio Municipal de Pedrazo’